domingo, 7 de agosto de 2011

REGLAMENTO DE TENENCIA Y MANEJO RESPONSABLE DE PERROS

Nº 0116

LA SRA. MINISTRA DE SALUD PUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA (E)

Considerando:

Que, es obligación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud Pública velar y garantizar la salud y vida de la población;

Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 154 de la Constitución de la República del Ecuador, los ministros de Estado representarán al Presidente de la República;

Que, el Reglamento sobre la tenencia de perros en el país, publicado en el Registro Oficial 203 de 4 de noviembre del 2003, requiere ser actualizado al tenor de la Ley Orgánica de Salud, publicada en el Registro Oficial 423 del 22 de diciembre del 2006;

Que, según el Art. 4 del Decreto Ejecutivo 149, publicado en el Registro Oficial 479 de 2 de diciembre del 2008, “La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro “AGROCALIDAD”, asume todas las funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones que tenía el ex-SESA”;

Que, entre las competencias que se transfieren constan las de proteger y mejorar, en coordinación con otras instituciones el estado sanitario y fitosanitario, de las plantas y de los animales en el territorio nacional;

Que, el incremento de la población canina, asociado al desarrollo urbano, ha derivado en la existencia de animales en la vía y espacios públicos, constituyéndose en riesgo para la salud e integridad de las personas;

Que, la situación epidemiológica del país, se ha visto agravada por el incremento de agresiones ocasionadas por animales de compañía, especialmente perros, cuyo potencial de daño a las personas es alto, llegando inclusive en algunos casos a causar la muerte;

Que, existe una débil cultura y educación sobre la tenencia responsable de perros y animales de compañía, que afecta a la seguridad individual y colectiva, así como al deterioro ambiental;

Que, se hace necesaria la expedición de un reglamento basado en el fortalecimiento operativo, la coordinación y el trabajo conjunto de diferentes sectores e instituciones tendientes a lograr una tenencia responsable de canes; y,

En ejercicio de las atribuciones que les concede el Art. 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerdan:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE TENENCIA Y MANEJO RESPONSABLE DE PERROS.


CAPITULO I

DE LA TENENCIA Y MANEJO RESPONSABLE

Art. 1.- El presente reglamento tiene como objetivo regular la tenencia responsable de perros, especialmente de aquellos no recomendados como mascotas dentro del territorio nacional, con la finalidad de salvaguardar la integridad y salud de la población.

Art. 2.- Son competentes para la aplicación de esta normativa el Ministerio de Salud Pública a través de sus direcciones provinciales de salud, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, MAGAP, a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD, la Policía Nacional, los gobiernos municipales, las universidades públicas, a través de las facultades de medicina veterinaria y otras instituciones con las que se suscriban convenios de apoyo interinstitucional.

Art. 3.- Todo propietario, tenedor y guía de perros, estará obligado a:

a) Cumplir con la vacunación antirrábica y otras determinadas por la Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo a la situación epidemiológica del país o de la región;

b) Proporcionar alimentación sana y nutritiva, según la especie;

c) Otorgar las condiciones de vida adecuadas y un hábitat dentro de un entorno saludable;

d) Educar, socializar e interactuar con el perro en la comunidad;

e) Mantener en buenas condiciones físicas e higiénicas y de salud tanto en su hábitat como al momento de transportarlo, según los requerimientos de su especie;

f) Mantener únicamente el número de perros que le permita cumplir satisfactoriamente las normas de bienestar animal;

g) Mantener su mascota dentro de su domicilio, con las debidas seguridades, a fin de evitar situaciones de peligro tanto para las personas como para el animal;

h) Pasear a sus perros por las vías y espacios públicos, con el correspondiente collar y sujetos con trilla de tal manera que facilite su interacción;

i) Recoger y disponer sanitariamente los desechos producidos por los perros en la vía o espacios públicos;

j) Cuidar que los perros, no causen molestias a los vecinos de la zona donde habitan, debido a ruidos y malos olores que pudieran provocar; y,

k) Cubrir todos los gastos médicos, prótesis y daños psicológicos de la o las personas afectadas por el daño físico que su perro pudiera causar, sin perjuicio de las demás acciones legales a que se crea asistida la persona que haya sufrido dicho daño.

Exceptuase de lo anterior a aquellos perros que causaren daños o lesiones a una o más personas, en las siguientes circunstancias:

1.- Cuando ingresen a propiedades privadas sin autorización o en el control del orden público.

2.- Si las lesiones o daños se causaren luego de que los animales hubiesen sido provocados, maltratados o agredidos por ellas; o, si están protegiendo a cualquier persona o guía que se encuentre cerca y que está siendo agredida físicamente o asaltada.

3.- Si la agresión se da en condiciones de maternidad del animal y en circunstancias que las crías se encuentren amenazadas.

Art. 4.- Todo establecimiento que brinde servicios de distinto tipo relacionados con perros, deberá contar y observar los permisos de funcionamiento concedidos por los ministerios de Agricultura, a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro AGROCALIDAD y de Salud Pública, otorgado por las direcciones provinciales de salud y de las municipalidades correspondientes, debiendo mantener el registro actualizado.

Art. 5.- Los dueños de los establecimientos tienen la obligación de mantener los equipos utilizados para brindar los diferentes servicios bajo las especificaciones técnicas, debiendo observar las recomendaciones de sus fabricantes o distribuidores.

Los perros utilizados por empresas y entidades de seguridad que realicen labores de seguridad y narcóticos deberán cumplir con las normativas emanadas del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Nacional.

Art. 6.- Las propietarias o propietarios y tenedores de perros están prohibidos de:

a) Maltratar, golpear o someter a cualquier práctica que le ocasione sufrimiento o daño al animal;

b) Abandonar o mantener los perros en lugares que se encuentren en estado de aislamiento;

c) Mantener instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario y a animales sin cuidado, ni alimentación;

d) Ubicar a los perros en espacios muy reducidos con relación a su tamaño y necesidades fisiológicas y etológicas, expuestos a las inclemencias del clima, hambre, sed o aislamiento;

e) Someter a perros de manera permanente a situaciones de encadenamiento, enjaulamiento en terrazas, patios, balcones, azoteas o similares;

f) Obligar al animal que trabaje en condiciones de enfermedad o desnutrición;

g) Comercializar perros de manera ambulatoria, en la vía y espacios públicos o en aquellos lugares destinados al expendio de alimentos de consumo humano. No se requiere de denuncia verbal o escrita para que las comisarías de salud procedan a incautar los perros y llevarlos a los albergues de las entidades protectoras de animales u otras instituciones de ese tipo, para su adopción o eutanasia según el caso;

h) Vender a menores de edad mascotas;

i) Envenenar perros masiva o individualmente ya sean propios o ajenos;

j) Entrenar, organizar o promover peleas entre perros o con otros animales y/o apostar en ellas;

k) Entregar perros como premio o donarlos para fines científicos que se opongan a las normas de bienestar y bioética animal;

l) Utilizar animales en espectáculos, actos religiosos, exhibiciones, propagandas o similares cuando esto implique, sufrimiento o dolor;

m) Circular el propietario, tenedor o guía por la vía pública con un perro, con antecedentes escritos de agresión;

n) Sedar por vía oral o parenteral a los perros durante su permanencia en los establecimientos de comercialización y estética, a menos que responda a una prescripción del Médico Veterinario;

o) Amarrar perros en árboles, postes, rejas, pilares o cualquier otro sitio ubicado en espacios públicos o áreas comunales, que impidan el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los transeúntes o de los mismos animales;

p) Realizar la actividad comercial de adiestramiento de perros en espacios públicos no autorizados para tal efecto;

q) Usar la imagen de perros para simbolizar agresividad, maldad, peligro o pornografía;

r) Ejercer la bestialidad, sin perjuicio de las acciones penales que por este delito se puedan establecer;

s) Filmar escenas con perros donde se los maltrate, suministre drogas, sustancias o tratamientos que alteren su comportamiento natural; y,

t) Comercializar órganos o partes de perros.

CAPITULO II

DE LOS PERROS QUE SE CONSIDERAN COMO MASCOTAS

Art. 7.-
Se prohíbe tener como mascota todo perro que:

1.- Hubiese atacado a una o varias personas causándoles daño físico, cuando medie una denuncia.

2.- Los perros de raza Pit Bull que hayan sido utilizados en actividades delictivas, entrenados o usados para peleas, que no pasen las pruebas de comportamiento realizadas por la Unidad Especializada de la Policía Nacional. Estos perros y los señalados en el numeral anterior deberán ser eutanasiados de acuerdo a las normas del presente reglamento.

3.- Los Pit Bull y Rottweiler por el potencial de daño y severidad de lesiones que pueden causar ante un ataque al ser humano y por los antecedentes existentes en el país. Se incluyen también sus mestizos, resultantes del cruce con otras razas caninas.

Sobre su tenencia y manejo

Art. 8.- Los propietarios y tenedores de perros prohibidos como mascotas, están obligados a obtener la licencia emitida por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional, que certifique que el propietario del perro está apto para mantenerlo bajo su responsabilidad.

Art. 9.- Para la tenencia y manejo de uno o más ejemplares Pit Bull y Rottweiler o sus mestizos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Certificado de identificación del ejemplar, otorgado por las asociaciones caninas legalmente reconocidas, criadores, o veterinarios;

b) Licencia de tenencia del propietario o tenedor;

c) Certificado de esterilización de (los) ejemplares, excluyéndose los destinados a la reproducción;

d) Certificado de evaluación de comportamiento; y,

e) Certificado de vacunas y de salud anual.

Art. 10.- La reproducción de Pit Bull, Rottweiller y sus mestizos se podrá realizar solo en criaderos autorizados por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD, de acuerdo a su normativa vigente. En caso de que se practique la reproducción de estas razas en criaderos no autorizados el Comisario de Salud sancionará con cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, mensuales y los clausurará hasta que el propietario regularice su criadero.

Art. 11.- La comercialización de Pit Bull, Rottweiller y sus mestizos se deberá realizar de forma exclusiva en los criaderos autorizados por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD y serán entregados a personas que previamente posean la licencia de tenencia. Se prohíbe la comercialización de Pit Bull, Rottweiller y sus mestizos en tiendas de mascotas.

CAPITULO III

DE LA IDENTIFICACION

Art. 12.-
Para la tenencia de perros es obligatoria su identificación y posterior inclusión en el sistema de información del Ministerio de Salud Pública.

El sistema de identificación de perros en el país será regulado por el Ministerio de Salud Pública, con el asesoramiento de la Asociación de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies (AMVEPE), la Asociación Ecuatoriana de Registros Caninos o sus asociados, la Fundación Protectora de Animales, o las municipalidades a través de sus direcciones de salud.

Las asociaciones caninas registrarán obligatoriamente su base de datos en el Ministerio de Salud Pública y en la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro, AGROCALIDAD y actualizará la referida información semestralmente.

Art. 13.- Los métodos aplicables para la identificación de los perros serán:

Implantación de microchip homologado o tatuaje.- Deberá cumplir con las especificaciones técnicas internacionales y será obligación para todos los propietarios o tenedores de perros el utilizar dicho método de identificación por una sola vez en la vida del perro.

Todo procedimiento en que el animal tenga probabilidad de experimentar dolor, deberá ser realizado bajo analgesia local.

Art. 14.- En la base de datos deberán incluirse los siguientes parámetros:

1.- Número de chip o tatuaje.

2.- Dirección electrónica (no obligatoria) del propietario o tenedor.

3.- Código del Registrador Autorizado.

4.- Nombre del ejemplar.

5.- Especie.

6.- Sexo.

7.- Fecha de nacimiento.

8.- Rasgos distintivos: color, peso, tamaño y similitud a una raza canina, para casos de perros mestizos.

9.- Nombre de raza pura (en caso de serlo).

10.- Nombre completo del propietario.

11.- Copia de la cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte del propietario.

12.- Dirección exacta y teléfono del propietario, de acuerdo a la carta de pago del servicio eléctrico, agua o teléfono del lugar de residencia.

13.- Teléfonos de contacto de emergencia (otro familiar cercano que no viva con él) obligatorio.

14.- Registro de actividad económica relacionada (en caso de realizarla).

Todas las instituciones que identifiquen o registren ejemplares caninos deberán informar obligatoriamente sobre los mismos al Ministerio de Salud Pública y a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento del Agro, AGROCALIDAD.


CAPITULO IV

DE LA REPRODUCCION Y COMERCIALIZACION

Art. 15.-
La reproducción de perros será de responsabilidad exclusiva de criaderos autorizados por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD. Los criaderos autorizados seleccionarán para la reproducción los perros que aprueben las evaluaciones de comportamiento que correspondan, demostrando cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.

La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD, exigirá como requisito previo a su autorización, que dichos criaderos cumplan con lo estipulado en este reglamento y lo planteado en las demás normas sanitarias vigentes.

La comercialización de perros se podrá realizar únicamente en locales que cuenten con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

Art. 16.- Los criadores de perros deberán obligatoria y semestralmente enviar copias certificadas, debidamente firmadas por el propietario responsable y el Médico Veterinario correspondiente respecto de los ejemplares caninos que constan bajo sus registros en la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro y esta remitirá la información al Ministerio de Salud Pública.

Art. 17.- Todos los perros comercializados, deberán ser entregados con su correspondiente carné de vacunación que incluya la vacuna antirrábica y el certificado de salud veterinario.

CAPITULO V

DEL CONTROL POBLACIONAL

Art. 18.-
El Gobierno incentivará que los propietarios de perros realicen una tenencia responsable, apoyará programas de esterilización voluntaria de perros con la provisión de los recursos financieros y técnicos para la esterilización de perros pertenecientes a la población de los quintiles I y II.

Art. 19.- Los municipios trabajarán en forma coordinada con las entidades públicas y privadas en programas de control de perros callejeros y capacitación en tenencia responsable.

Art. 20.- Todo perro en evidente estado de abandono o perdido, deberá ser rescatado en forma tal que no le cause dolor, sufrimiento o angustia.

Los municipios serán los responsables de su remoción y posterior reubicación o eutanasia según sea el caso, en coordinación con otras entidades competentes.

Los perros deberán ser entregados en adopción previamente esterilizados, inscritos, desparasitados y vacunados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

DE LA EUTANASIA.

Art. 21.-
Es el único método programado, aprobado para la muerte de un animal que produce una muerte digna y sin sufrimiento, se practicará únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal e incurable;

b) Cuando esté en sufrimiento permanente, físico o psicológico;

c) Cuando sea agresivo y no pueda ser tratado;

d) En perros de pelea recuperados de esta actividad no permitida;

e) Cuando sea la única alternativa para un perro que suponga un riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave; y,

f) Por decisión firmada de parte del propietario del perro, de practicar eutanasia a su animal que no se determina en ninguno de los literales anteriores, lo que determinará la prohibición de identificar un perro a su nombre por un periodo posterior de 2 años calendario.

Art. 22.- Quedan expresamente prohibidos los siguientes procedimientos de sacrificio a perros:

a) Ahogamiento o cualquier otro método de sofocación;

b) El uso de cualquier sustancia o droga venenosa;

c) Las electrocución accidental;

d) El uso de armas de fuego o corto punzantes; y,

e) Otras de las que produzca dolor o agonía para el animal.


Art. 23.- En caso de que un perro suponga un riesgo epidemiológico de enfermedad zoonótica grave, para el control de foco, la autoridad sanitaria dispondrá las medidas de control que indiquen las directrices y normas nacionales e internacionales. El Gobierno proveerá los recursos necesarios para la implementación de estos programas y del cumplimiento de esta norma por parte de los organismos gubernamentales o no gubernamentales calificados para este efecto.

CAPITULO VI

DE LOS PERROS DE ASISTENCIA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 24.-
Toda persona con discapacidad que tenga un perro de asistencia tendrá acceso con el animal a espacios públicos, privados y medios de transporte sin excepción al igual que su entrenador durante la fase de adiestramiento, según las regulaciones establecidas para el efecto.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION, EDUCACION Y DIFUSION

Art. 25.-
El Ministerio de Salud Pública y la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD como ente rector, contando con los informes técnicos y jurídicos o de otro orden que el tema requiera, se encargará de la producción de información de difusión pública sobre tenencia responsable y manejo de perros. Se considerará prioritario el informar, educar y difundir los temas de: bienestar animal, tenencia responsable de mascotas y comercialización de perros a nivel nacional.

Art. 26.- Se propenderá a que el Ministerio de Educación como parte de un plan interinstitucional genere la inclusión de temas de bienestar animal, tenencia responsable de mascotas, vigilancia epidemiológica, y derechos de la naturaleza en general, en la malla curricular de los educandos a nivel, pre-primario, primario y secundario como parte de alguna de las materias relacionadas con las ciencias biológicas, naturales o ambientales.

Art. 27.- El tema de educación comunitaria en lo relacionado con tenencia y manejo será responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y de las instituciones públicas y privadas acreditadas por el mismo.

Art. 28.- Las universidades deberán acoger la recomendación internacional de incluir en los pénsum de estudios de la carrera de medicina veterinaria, la cátedra de etología y bienestar animal, propendiendo a la unificación de sus programas de estudio a nivel nacional.

Art. 29.- El Ministerio de Salud Pública será el responsable del cumplimiento del Plan de Difusión Pública del presente reglamento a través de la utilización de los medios públicos y privados a que tiene derecho el Estado Ecuatoriano según la Constitución de la República del Ecuador.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 30.-
En caso de incumplimiento de las disposiciones previstas en este reglamento, el Comisario de Salud se encargará de ejecutar las sanciones establecidas en coordinación con la Policía Nacional para que proceda al retiro del perro, elaborando el informe o parte respectivo y lo remitirán para el examen médico veterinario correspondiente.

El Comisario de Salud, en ejercicio de sus funciones sancionará en el ámbito de sus competencias o enviará el informe correspondiente a la autoridad competente según el tipo de infracción que se haya cometido para la imposición de la sanción, tomando en cuenta las normas del debido proceso y según las leyes vigentes. En caso de que sean menores de edad los infractores, serán responsables sus padres o el representante legal.

Art. 31.- Se concede acción popular para denunciar toda actividad relacionada con el manejo y tenencia responsable de perros que incurra en las prohibiciones establecidos en este reglamento.

Los ataques de perros deberán ser denunciados en las unidades operativas del Ministerio de Salud Pública sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que pueda interponer el afectado.

Cuando medie una denuncia por agresión de un perro, a una persona u otro perro, el Comisario de Salud ordenará se realice, a costo del propietario del perro agresor, una evaluación de comportamiento por el departamento especializado de la Policía Nacional; además de lo contemplado en el Art. 3, literal j) de este reglamento.

CAPITULO IX

Art.- 32.- DEFINICIONES.-
Para la aplicación de las disposiciones constantes en el presente reglamento se entenderá por:

• Adiestramiento.- Enseñanza o preparación de perros que permiten desarrollar sus capacidades y destrezas para realizar alguna actividad en beneficio de las personas.

• Agresión.- Ataque o acto violento que causa o puede causar daño.

• Albergues.- Centros públicos o privados destinados para el alojamiento, cuidado temporal y sacrificio humanitario de animales domésticos cuando como consecuencia de alguna falta o por razones determinadas en el reglamento sean trasladados allí. La administración de estos albergues será de responsabilidad de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, o a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, o mixta.

• Albergue público.- Son albergues públicos las instalaciones administradas por los gobiernos cantonales destinados al alojamiento de perros callejeros o abandonados.


Animal vagabundo o de dueño desconocido.- Es el que no tiene dueño conocido, o circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable. Eventualmente requiere de deshechos orgánicos y basura para su sustento. Técnicamente, la OMS lo define como “feral”.


Arnés de transporte.- Dispositivo que se coloca alrededor de la caja torácica del perro y que asegurado al dispositivo del cinturón de seguridad permite su transporte seguro en los asientos de un automotor.


Bienestar animal.- Es un estado de salud física y mental permanente del perro en armonía con el medio. Este estado se basa en el respeto de “Las 5 libertades” siguientes:

Libre de miedo y angustia.

Libre de dolor, daño y enfermedad.

Libre de hambre y sed.

Libre de incomodidad.

Libre para expresar su comportamiento normal.

• Bozal de canasta.- Aparato o pieza que se sujeta a la cabeza de los animales para evitar que muerdan, mamen o pasten en los sembrados.

• Collar de ahogo.- Artículo que comprime, de forma temporal, traumática el cuello del animal, facilitando su conducción segura.

• Comportamiento.- Conducta, manera de portarse o actuar.

• Condiciones de vida.- Es la capacidad de los seres vivos para crecer, desarrollarse, reproducirse y mantenerse en un ambiente determinado.

• Identificación.- Reconocimiento de la identidad de los perros y sus responsables.

• Impredecible.- Conducta variable y estado de ánimo que no es posible de anticipar y cambia de un momento a otro.

• Jaula de transporte.- caja plástica de diferente tamaño que cumple con normas de la IATA. Destinada al transporte metropolitano, nacional e internacional de animales.

• Jaulas.- Especie de caja hecha preferentemente de plástico y rejas metálicas colocadas a cierta distancia unas de otras, dispuesta para encerrar animales.

• Lugar con aglomeración de personas.- Sitios y/o establecimientos públicos con gran cantidad de personas.

• Manejo responsable.- incluye la tenencia responsable y se define como la implementación de normas sanitarias tendientes a conservar la salud de perros, así como de la población en general, como la prevención de riesgos (transmisión de enfermedades o daños físicos a terceros) que estos puedan generar a la comunidad y/o al medio ambiente, siempre bajo el marco jurídico de la legislación vigente.

• Mascota.- Es todo animal en este caso perro doméstico, que brinde compañía y relación cercana a su propietario o tenedor, cuya tenencia no esté amparado por leyes especiales y se encuentre permitida por las leyes pertinentes.

• Peligrosidad.- Riesgo o posibilidad de daño o lesiones que puedan ser causadas por un animal en contra de personas, otros animales o cosas.

• Perro de asistencia.- Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

• Perro guardián o de guarda.- Es aquel que también es utilizado con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia.

• Perros mestizos.- Son los animales domésticos productos del cruce de dos o más razas, que por esta condición pierden la capacidad de transmitir características fenotípicas y de comportamiento definidos.

• Propietario.- Es aquel que tiene derecho de propiedad sobre un animal doméstico, ya sea por documentación que acredite aquello, o por la simple tenencia de los mismos con el ánimo de señor y dueño.

• Prueba de comportamiento.- Conjunto de actividades que permiten determinar el carácter de cada ejemplar y prever su comportamiento.

• Raza.- Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies zoológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia. Es el conjunto de características fenotípicas, genotípicas y de comportamiento que particularizan la condición de un grupo de animales que son transmitidas a través de la herencia, y que permiten prever su comportamiento con base a su standard.

• Responsable.- Son las personas que de una u otra manera tienen a su cargo perros y otros animales domésticos, ya sean estos propietarios, tenedores, guías, manejadores, entrenadores, veterinarios; así como los propietarios de hoteles caninos, peluquerías y establecimientos de comercialización de perros o gatos.

• Situación de peligro.- Un momento en particular donde una persona o animal percibe que puede ser lesionado física y/o psicológicamente.

• Sueltos.- Para efectos de este reglamento se entenderá como animales que circulen en espacios públicos sin traílla y collar.

• Temperamento.- Condición particular de cada animal doméstico que determina su carácter.

• Temperamento agresivo.- Comportamiento anómalo que puede derivar de una condición patológica o ser producto de una respuesta a un estímulo que el animal considera lesivo a su integridad o producto de un erróneo manejo o mantenimiento.

• Tenedores.- Personas o establecimientos que por cualquier razón tenga a su cargo temporal o permanentemente una mascota.

• Tenencia responsable.- Se define como la condición bajo la cual el tenedor, propietario o guía de uno o varios perros o gatos, acepta y se compromete a asumir una serie de derechos y obligaciones enfocados a la satisfacción de las necesidades físicas, nutricionales, sanitarias, psicológicas y ambientales de los referidos animales.

• Traílla.- Cuerda o correa con que se lleva sujeto al perro.

• Zoonosis.- Enfermedades transmisibles de los animales al hombre o viceversa


DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-
La difusión y socialización del presente reglamento y su aplicación se hará a través del Ministerio de Salud en coordinación con los ministerios de Educación, Agricultura, Asociación de Municipalidades del Ecuador y demás instituciones competentes.

SEGUNDA.- Todo tenedor o propietario de perros en el país, tendrá un plazo de 180 días para cumplir con lo estipulado en el presente reglamento.

TERCERA.- Los perros utilizados por empresas y entidades de seguridad que realicen labores de seguridad y narcóticos deberán cumplir además con las normativas emanadas del Ministerio de Gobierno y Policía.

CUARTA.- Ningún animal de compañía podrá ser exportado o importado sin el permiso otorgado por la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, AGROCALIDAD.

Artículo Final.- De la ejecución del presente acuerdo interministerial que entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; encárguense el Ministerio de Salud Pública a través de las direcciones provinciales de salud; el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a través del Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro, la Policía Nacional, los municipios, las universidades públicas a través de las facultades de medicina veterinaria.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de febrero del 2009.

f.) Dra. Caroline Chang Campos, Ministra de Salud Pública.

f.) Ing. Manuel Andrade Jara, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (E).

Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la Secretaría General, al que me remito en caso necesario, lo certifico.- Quito, 5 de febrero del 2009.- f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General, Ministerio de Salud.

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